La actio redhibitoria fue creada en el derecho romano
y servía para rescindir la venta. Cuando un objeto tenía defectos se debía
devolver el bien con sus frutos y accesorios, el vendedor tenía que reintegrar
el importe que había recibido.
Vicio oculto es un defecto del que adolece el objeto de la
venta y que no puede apreciarse a simple vista o bien se requieren conocimientos
técnicos para advertirlo. Defectos de este tipo traen consigo otro al mismo
tiempo, pero en caso de estar viciado el consentimiento, se entiende que se
exteriorizó la voluntad dirigida a la aceptación de comprar, sobre un bien en
aparente buen estado, que no revelaba daños manifiestos.
Esta razón obliga al enajenante, en los contratos conmutativos,
a reparar los daños ocultos. Además de exigir esto, el comprador puede optar por
la resolución del contrato y el pago de los daños causados.
En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al
saneamiento por los vicios ocultos del bien transmitido, pues ambas partes
buscan y tienen un beneficio económico.
Los vicios redhibitorios son los defectos ocultos del bien,
cuyo dominio, uso o goce se transmitió onerosamente en el momento de la
adquisición, y que como resultado el bien resulte impropio para su destino, si
de tal modo disminuyen el uso del bien y que de haberlos conocido el adquirente,
no lo habría adquirido, o hubiera dado menos por él. Los efectos en este caso
son originar la acción redhibitoria que da lugar a la rescisión o a la quanti
minoris o reducción del precio.
El Dr. Raúl Augusto Badaracco hace un análisis de los vicios
redhibitorios y señala:
1° los vicios redhibitorios son vicios jurídicos,
entendiéndose por tales las distintas causas por las cuales la ley priva de
eficacia jurídica a ciertos hechos o actos jurídicos;
2° dentro del concepto
general de vicio jurídico, que estudia la parte general del Derecho Civil,
existen vicios jurídicos específicos de determinadas relaciones particulares;
los vicios redhibitorios son vicios particulares o específicos de los contratos
que tienen por objeto cosas;
3° fundamentalmente el vicio redhibitorio
consiste en un defecto oculto de la cosa, que al producir error o engaño en el
adquirente, vicia su libre voluntad o discernimiento;
4° la ley exige como
requisito que la cosa hubiera sido transmitida, o un derecho real sobre la
misma, a título oneroso;
5° y que dicho defecto oculto de la cosa haya
existido ya en el momento de la adquisición, esto es el acto jurídico que
afecta;
6° debiendo tener este defecto oculto cierta importancia real para
llegar a constituir vicio redhibitorio, y a tales efectos la ley preveé dos
hipótesis: que la hagan impropia para su destino o que disminuyan el uso que de
la cosa se puede realizar en forma tan apreciable que el adquiriente o no la
habría adquirido o habría pagado menos por la cosa, de haberlo o haberlos
conocido.
Vinculadas a los vicios redhibitorios están las acciones
redhibitorias, estimatorias y de saneamiento por evicción. Las dos primeras se
vinculan directamente a los vicios redhibitorios, ya que tiene su origen en
ellos y las de saneamiento se vinculan indirectamente.
Por su naturaleza jurídica todas las acciones son provistas de
sanción y patrimoniales, es decir que no son declarativas, precautorias o
ejecutivas, sino que buscan una sanción concreta y siempre patrimonial.
La Acción redhibitoria es el derecho de un contratante de
solicitar por vía judicial la anulación del acto jurídico bilateral y oneroso,
ya que recibió un bien con vicios ocultos es decir redhibitorios.
La acción estimatoria o quanti minoris es el derecho que tiene
un contratante de solicitar por vía judicial la modificación del acto bilateral
y oneroso por haber recibido un bien con vicios ocultos.
La diferencia entre ambas acciones está en que la redhibitoria
tiende a anular el acto jurídico y en la quanti minoris, solamente modificarlo
(reducción del precio).
Por otra parte, sobre el título del bien que se
transmite bilateral y onerosamente, la acción de saneamiento por evicción es una
acción de garantía contra vicios jurídicos.
En la quanti minoris y vicios redhibitorios los vicios son
físicos y materiales; en el saneamiento los vicios son jurídicos.
Las acciones rehibitoria y quanti minoris no son
acumulables.
Bibliografía:
Rojina Villegas. Rafael. Compendio de Derecho Civil Tomo IV. Porrua. 2002.
Domínguez Martínez. Derecho Civil Contratos. Porrua 2004.
Enciclopedia Jurídica OMEBA Tomo XXVI. Driskill S.A. Buenos Aires
Página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: http://www.scjn.gob.mx
Rojina Villegas. Rafael. Compendio de Derecho Civil Tomo IV. Porrua. 2002.
Domínguez Martínez. Derecho Civil Contratos. Porrua 2004.
Enciclopedia Jurídica OMEBA Tomo XXVI. Driskill S.A. Buenos Aires
Página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: http://www.scjn.gob.mx
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